Marco Legal
I.- DECRETO 84 DE AÑO 2015
El Estado chileno reconoce y legaliza el uso medicinal del cannabis , mediante el decreto 84 del año 2015, que modifica los reglamentos 404 y 405 de Psicotrópicos y Estupefacientes, con el objeto de facilitar el acceso a tratamientos y medicamentos derivados de la especie vegetal Cannabis Sativa. e
Los productos que contengan THC y/o CBD, de acuerdo a los Decretos 84 del año 2015 y la resolución 5079 del ISP del año 2019, que contengan sumidades floridas o con fruto de la planta de Cannabis, Resina no extraída, Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis, son considerados como sustancias farmacéuticas.
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 404, de 1983, Reglamento de Estupefacientes, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se indica:
1º Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:
“Art. 5º La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina, cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína y las sales de estas substancias, en su caso, estarán prohibidas en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente.
Con todo, el Instituto de Salud Pública podrá autorizar y controlar el uso de cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis para la elaboración de productos farmacéuticos de uso humano.”.
2º Agrégase en el artículo 23 un nuevo inciso 6º del siguiente tenor:
“Las especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia.”.
2º Agrégase en el artículo 23 un nuevo inciso 6º del siguiente tenor:
“Las especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia.”.
3º En el Título V, De las Listas de Estupefacientes, Lista I, elimínase el siguiente texto: Cannabis (cáñamo índico) y su resina (resina de cáñamo índico). 4º En el Título V, De las Listas de Estupefacientes, Lista II, incorpórase entre las sustancias Acetildihidrocodeína y Codeína, el siguiente texto:
“Cannabis sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (resina no extraída), Resina de Cannabis resina separada, en bruto o Extractos y Tinturas purificada, obtenida de la de Cannabis planta de cannabis”.
Artículo 2º.- Modifícase el decreto supremo Nº 405, de 1983, Reglamento de Psicotrópicos, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se indica:
1º En el artículo 6, incorpórase un nuevo inciso 3º del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Salud Pública podrá autorizar y controlar el uso de todos los isómeros de los tetrahidrocanabinoles para la elaboración de productos farmacéuticos de uso humano.”.
2º En el artículo 23, incorpórase un nuevo inciso 3º, del siguiente tenor, pasando el actual 3º a ser 4º:
“Las especialidades farmacéuticas que contengan tetrahidrocanabinoles (todos los isómeros) podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia”.
II.- DECRETO Nº3 DEL AÑO 2010
Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano. Incluye las normas técnicas, administrativas y demás condiciones o requisitos que debe cumplir el registro, importación, internación y exportación, producción, almacenamiento y tenencia, distribución a título gratuito u oneroso, publicidad e información de los productos farmacéuticos, así como su utilización con fines de investigación científica.
III.- DECRETO Nº 79 DEL AÑO 2010
Reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia. Se aplica al registro, elaboración, almacenamiento, tenencia, traslado, expendio y dispensación de los preparados farmacéuticos y de los preparados cosméticos de carácter magistral, que sean prescritos por un profesional habilitado.
Se entiende por preparado farmacéutico, el producto farmacéutico elaborado en el recetario autorizado de una farmacia y que reviste alguna de las siguientes modalidades:
- a) Preparado Magistral, que es aquel que se elabora en forma inmediata, conforme a una fórmula magistral prescrita por un profesional habilitado para ello, a un paciente determinado o sobre la base de la simple división de una materia prima activa o producto farmacéutico registrado en el país, también prescrito profesionalmente, elaborados, en ambos casos, con un período de validez asignado y bajo la responsabilidad de un Químico Farmacéutico.
- b) Preparado Oficinal, que es aquel elaborado conforme a lo descrito en la Farmacopea Farmacéutica Oficinal Oficial, en adelante la FFOO, norma técnica aprobada por decreto supremo del Ministerio de Salud, a propuesta del Instituto de Salud Pública.
Se entiende por preparado cosmético de carácter magistral, a aquel que se elabora en el recetario autorizado de una farmacia, bajo la responsabilidad de un químico farmacéutico, con un período de validez determinado, en forma inmediata y conforme a la indicación del profesional que lo prescribe dentro del ámbito de su competencia a pacientes de determinadas enfermedades de la piel o de sus anexos.
IV.- DECRETO 404 Y 405
Normas que complementan el Código Sanitario en materia de sustancias, drogas y demás productos denominados Estupefacientes.
La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las drogas, preparados y demás productos estupefacientes se someterán a las normas del presente reglamento.
V.- LEY 20.584 DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES
Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, cualquiera sea la forma en que ésta se preste, presencialmente o realizada a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a las condiciones que establezca el reglamento respectivo.
Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.
LEY 20.000
Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.
Artículo 50.- Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:
- a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
- b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran.
- c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.
LEY 20.000
Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes.
“Se entenderá justificado el cultivo de especies vegetales del género Cannabis para la atención de un tratamiento médico, con la presentación de la receta extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante, la que deberá indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del cannabis, la que no podrá ser mediante combustión”.
Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies vegetales del género cannabis. Si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o su facilitación a un tercero, la pena aumentará en un grado.
Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado”
1.- No dejes entrar a Carabineros sin una Orden escrita de un Juez de Garantía, vigente por 10 días.
2.- Tienes derecho a grabar el procedimiento.
3.- Justifica el porte, uso o cultivo con tu receta y antecedentes médicos.
4.- Tienes derecho a guardar silencio, no autoincriminarte y por último la posibilidad de comunicarte con tu abogado.
5.- La detención no puede durar más de 24 horas.
6.- No firmes nada sin la presencia de tu abogado.
7.- En virtud del Principio de Inocencia tienes derecho a ser tratado con dignidad.
8.- Rotular tus plantas con nombre, rut, enfermedad y la frase “Para tratamiento médico”.